REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000813
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por la ABG. YOLIMAR VERA, con el carácter de Defensora Pública especializada del imputado JESUS ANTONIO RUIZ LIZCANO, en los siguientes términos:
En fecha 06-08-2010 tuvo lugar audiencia de presentación de imputado JESUS ANTONIO RUIZ LIZCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.149.202, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1959, profesión u oficio Maestro de Construcción (pendiente por suministrar dirección actual), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de su cónyuge y dos hijas
El Ministerio Público solicito: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º Y 6° respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Se imponga la medida cautelar del numeral 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial, consistente en que reciba charlas o talleres en materia de violencia contra la mujer; se imponga arresto transitorio por 48 horas; régimen de presentaciones periódicas por el tiempo que el Tribunal estime conveniente, y la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza económica.
El Tribunal, una vez escuchado los alegatos de las partes, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, debiendo aplicarse preferentemente las previstas en la Ley Orgánica Especial, dirigidas a salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, se decreta las contenidas en los numerales 5º, 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impone la medida cautelar prevista en el numeral 1° del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial, consistente en Arresto Transitorio por 24 horas contadas a partir de esta fecha cumpliéndose las 24 horas el día 5 de agosto de 2010 a las 11:00 a.m; Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia Charlas o talleres en materia de violencia; se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 8° de la norma penal adjetiva, consistente en fianza económica prestada por dos personas con reconocida honorabilidad moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Ahora bien, la Defensa Pública fundamenta la solicitud, en el hecho de que ha resultado infructuoso la materialización de la medida acordada, en cuanto a la presentación de dos fiadores, por ese mismo tribunal en la audiencia de flagrancia, es por tal razón es que solicita, ante la imposibilidad de materializar la fianza exigida, se acepte la presentación de un solo fiador, cuyos requisitos presentan, a los fines de la debida verificación por parte del Tribunal.
De revisión realizada al asunto, se desprende, que nos encontramos en presencia de un asunto iniciado por procedimiento especial de flagrancia, dirigido contra el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ LIZCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.149.202, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Especial, que no determina o precalifica;
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Es de hacer notar que, que al imputado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez o Jueza el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Visto así, no considera esta operadora de justicia que decretar CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del Imputado, en el sentido, de que en lugar de dos se permita la presentación de un solo fiador, ante la imposibilidad de ubicar otro, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso, en el sentido de que no se ha reportado en el sistema informático juris 2000 incumplimiento de alguna de las medidas impuestas; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, acuerda la solicitud realizada por la Defensa del Imputado, aceptando la presentación de uno de los dos fiadores exigidos, a los fines de dar por cumplida con la obligación exigida en audiencia de presentación, sin embargo a los fines de continuar garantizando la presencia del imputado en el proceso, se mantiene las medidas ordenadas en principio, señaladas al inicio del presente auto.- Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del Imputado, aceptando la presentación de uno de los dos fiadores exigidos, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial impuesta, de conformidad con el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo, mediante el cual informan la verificación de la dirección del ciudadano RICARDO FUENTES PIÑEROS quien se constituyo como fiador del ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ LIZCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.149.202, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1959, resultando positiva la misma, se acuerda levantar acta de fiador, a los fines de que se materialice la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Cítese a la persona del fiador, a los fines de que se sirva firma la respectiva acta de fianza. NOTIFIQUESE.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA