Analizado como fue el escrito mencionado, este Sentenciador con fundamento en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, adhiriéndose igualmente a la doctrina invocada, colige que el mismo ha sido presentado en forma extemporánea, es decir, le precluyó la oportunidad, toda vez que estando la sentencia definitiva dictada en fecha 21-09-2006 firme, este Tribunal en fecha 30-01-2008, una vez que fue consignado el pago del saldo adeudado por el inmueble objeto de litigio, lo cual sucedió en fecha 23-01-2008, decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, concediéndosele un plazo de cinco días al demandado para el cumplimiento de la misma, por lo que se evidencia que hasta el 23-01-2008, tenía esta tercera ciudadana Benigna Yvelis Arellano, oportunidad para intervenir y/o oponerse a la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgado que corre a los autos, en razón de lo cual, este Juzgador DECLARA: INADMISIBLE el presente escrito libelar, y así se decide