REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de febrero de 2008.
197° y 148°

Visto el escrito de fecha 20-02-2008, presentado por la ciudadana BENIGNA YVELIS ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.707.887, asistida por la Abg. SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.963, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados en diez (10) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Fórmese cuaderno separado con el escrito y los recaudos consignados.
Este Juzgador para decidir, OBSERVA:
1.- Señala la referida ciudadana, que le asiste el derecho de propiedad en calidad de COPROPIETARIA del inmueble sobre el cual versa la demanda, en virtud de que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de bienes conyugales habidos durante el matrimonio que contrajo con el ciudadano Jorge Armando Rondón. Que es el caso que el referido ciudadano, sin su consentimiento convino con los ciudadanos Gerson Noel Mantilla Villabona y Francy Yosmara Duque Guzmán, una opción de Compra Venta del único bien adquirido durante la referida unión conyugal, y que el mismo realizó tal negociación utilizando una antigua cédula donde se indica que es de estado civil Divorciado, por lo que dispuso ilegalmente de la cuota parte en los derechos y acciones que el pertenecen del mencionado inmueble, además de efectuarla por un precio irrisorio. Fundamentó su pretensión en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la Suspensión de la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada en fecha 21-09-2006, y se inicie el procedimiento para la demanda de Nulidad de Contrato de Opción a Compra.
BRICE, citado por el DR. Pedro Villarroel Rion en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la Tercería de la siguiente forma:

“La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.”

Asimismo las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero específicamente el ordinal 1° señala lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”

De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado doctrinal y jurisprudencial mente criterios con relación a la clasificación de la tercería, y así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000 como sigue:
“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado…”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil permite la actuación de terceros en estado de ejecución de sentencia; tal aseveración se deriva de lo establecido en el artículo 376 del mismo, el cual es del tenor siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

No obstante, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de vieja data de fecha 18-05-92, expresó lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, el supuesto de hecho contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no fue correctamente aplicado por el Juez de Primera Instancia, quien admitió la tercería incoada con posterioridad al decreto de ejecución de sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal. El Tribunal de la causa, tan pronto le fue presentada la demanda de tercería, debió inadmitirla por las razones anteriormente expuestas, en la doctrina transcrita como con acierto resolvió el sentenciador superior, además porque era evidente la intención del tercero de paralizar el proceso de ejecución de la sentencia firme dictada en el juicio principal.” Subrayado propio.

De igual manera, el reconocido doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “De la Introducción de la Causa”, edición 1987, P. 178, con relación al momento de la ejecución de la sentencia, a los efectos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente:
“La oportunidad en que el tercero pueda intervenir conforme a lo que dispone el artículo 376, supone responder previamente a la interrogante: ¿En qué momento de ejecuta la sentencia? La respuesta se encuentra en los artículos 527 y siguientes, presentándose las siguientes posibilidades: …5° Si por la sentencia se transfiere el derecho de propiedad o se constituye o transfiere cualquier otro derecho mediante contraprestación de quien hubiere propuesto la demanda, como quiera que la sentencia por sí misma constituirá su propia ejecución en el momento en que el demandante cumpla la prestación a que estuviere obligado, será hasta ese momento en que el tercero podrá oponerse a la ejecución de la sentencia.”Subrayado del Juez.

Analizado como fue el escrito mencionado, este Sentenciador con fundamento en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, adhiriéndose igualmente a la doctrina invocada, colige que el mismo ha sido presentado en forma extemporánea, es decir, le precluyó la oportunidad, toda vez que estando la sentencia definitiva dictada en fecha 21-09-2006 firme, este Tribunal en fecha 30-01-2008, una vez que fue consignado el pago del saldo adeudado por el inmueble objeto de litigio, lo cual sucedió en fecha 23-01-2008, decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, concediéndosele un plazo de cinco días al demandado para el cumplimiento de la misma, por lo que se evidencia que hasta el 23-01-2008, tenía esta tercera ciudadana Benigna Yvelis Arellano, oportunidad para intervenir y/o oponerse a la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgado que corre a los autos, en razón de lo cual, este Juzgador DECLARA: INADMISIBLE el presente escrito libelar, y así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).