En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien Juzga que del análisis de lo alegado por la solicitante en su libelo, y de la copia certificada consignada en autos del Acta de Defunción No. 435, levantada el 25 de mayo de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, se evidencia que el causante LEWIS DARIO ALVARADO PULIDO, tuvo su domicilio en la comunidad Luis Aparicio, calle 157 cruce con avenida 48H, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, lo cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-