JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece.
AÑOS: 202° y 153°
Recibido por distribución escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de UN (01) folio útil y DIECIOCHO (18) folios útiles los recaudos, presentados el día de hoy; por la ciudadana MARIA CAROLINA SALAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.768.566, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN YORLEY GAMBOA JAIMES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.843. DÉSELE ENTRADA, en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa que la solicitante antes identificada, en su escrito libelar manifiesta que el causante LEWIS DARIO ALVARADO PULIDO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.640.784, tuvo su deceso el 24 de mayo de 2.012, quien tenía su domicilio en la comunidad Luis Aparicio, calle 157 cruce con avenida 48H, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, tal y como se desprende de copia certificada de Acta de Defunción No. 435 levantada el 25 de mayo de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio 02 de la presente solicitud.
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Tenemos que con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la Ley son llamadas a suceder a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal en la persona que intenta dicha solicitud tendiente asegurar el goce y ejercicio de sus derechos.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan. Lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien Juzga que del análisis de lo alegado por la solicitante en su libelo, y de la copia certificada consignada en autos del Acta de Defunción No. 435, levantada el 25 de mayo de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, se evidencia que el causante LEWIS DARIO ALVARADO PULIDO, tuvo su domicilio en la comunidad Luis Aparicio, calle 157 cruce con avenida 48H, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, lo cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.8.355-13; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3717, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-073, al Juzgado del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-