Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora no identificó plenamente a los co demandantes representados sin poder en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación, no es menos cierto que en el desistimiento que consta en autos el cual tiene valor de cosa juzgada, son identificados plenamente, motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar el principio de celeridad y economía procesal considera innecesario profundizar en la objeción a la subsanación por cuanto dichos ciudadanos ya fueron completamente identificados, y además ya no forman parte del presente juicio.
En tal sentido; desestimar la subsanación solo traería como consecuencia actuaciones judiciales superfluas que retardarían el proceso, por tal motivo es forzoso para este Tribunal Desestimar la objeción a la subsanación de la Cuestión Previa. Y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar.....