Conforme a lo expuesto la identificación del demandado resulta indispensable para dar curso a la demanda, pues permite establecer la relación jurídico procesal, a los fines de poder precisar los efectos directos de la cosa juzgada, por lo que la omisión de dicho requisito de forma, hace inadmisible la demanda por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 2°.
En el caso de autos se evidencia que el ciudadano Yorman David Huerfano Carrillo, representado por sus apoderados judiciales abogados Gillmer José Amaya Quiñonez, y Darwin Arnoldo Apolinar Niño, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2.025 bajo el N° 5, tomo 7, folios 18 al 20, interponen demanda por Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, sin señalar el nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida demanda a tenor de lo dispuesto en el A.....