JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal VEINTIUNO (21) de octubre del año dos mil veinticinco. (2025).-
 
 
215° y165°
 
        Recibido por distribución el presente libelo, constante de tres (3) folios útiles y los recaudos en seis (6) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.  
 
Los abogados GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.000 , inscrito en el IPSA bajo el N° 312.427, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YORMAN DAVID HUERFANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.353.203, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, interponen demanda por Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad.
 
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:
 
De la revisión exhaustiva del escrito libelar  se aprecia que la parte demandante no indicó el nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, a los efectos de establecer el legitimado pasivo y conformar la relación jurídico procesal.
 
En tal sentido, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
 
 
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 
 
                                   … Omisiss…
 
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 
 
 
 
En la norma transcrita el legislador señaló expresamente que el libelo de la demanda debe contener el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado siendo este uno de los  requisitos de forma que debe contener el escrito libelar. 
 
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, señaló lo siguiente: 
 
(…)Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina  sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
 
		Por tales razones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340  ordinales 2º y 3º, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.
 
		En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición,  puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado,  y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente.  Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.
 
		Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil. (Exp. 00-2295). Resaltado propio. 
 
	Conforme a lo expuesto la identificación del demandado resulta indispensable para dar curso a la demanda, pues permite establecer la relación jurídico procesal, a los fines de poder precisar los efectos directos de la cosa juzgada, por lo que la omisión de dicho requisito de forma, hace inadmisible la demanda por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 2°. 
 
 En el caso de autos se evidencia que el  ciudadano Yorman David Huerfano Carrillo, representado por sus apoderados judiciales abogados Gillmer José Amaya Quiñonez,  y Darwin Arnoldo Apolinar Niño, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2.025 bajo el N° 5, tomo 7, folios 18 al 20, interponen demanda por Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, sin señalar el nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 2°, procesal. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.
 
 
 
 
Dra Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
 
             Juez Provisorio
 
 
 
 
                                                Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
 
                                                               Secretaria Temporal
 
 
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