En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que la solicitud de No Apertura del Lapso Probatorio realizado tanto por la parte actora como la parte demandada mediante la diligencia inmediata anterior de fecha 07/12/2011, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria de estricto orden público.
En consecuencia, le es forzoso a este Operador de Justicia declarar Improcedente el anunció de la No Apertura al lapso de prueba solicitado por las partes. Así se decide.