En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada se opone a la partición de los bienes descritos anteriormente con los numerales 01al 23, por cuanto a su decir los bienes ya fueron objeto de partición mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 1994
En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se contradice el dominio común sobre los bienes antes identificados, debe concluir este Juzgador que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.