REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) febrero de dos mil catorce.

203° y 154°


Visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, inserto a los folios 30 al 41, por el abogado Antonio Martínez Casanova, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Tula Enriqueta Méndez Sánchez, contentivo de la contestación a la demanda y, por cuanto, se observa que en dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandada, hace formal oposición a la presente demanda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; señalando como sigue:

1) Que la parte actora no tiene el carácter que se arroga de comunero en el caso de partición sobre los bienes que se pretenden partir, en virtud de que en fecha 26 de octubre de 1993 introdujeron una solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; manifestando respecto a los bienes de manera textual lo siguiente:”…1) un inmueble formado por una parcela de terreno ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el inmueble antes mencionado tiene un área de construcción de ciento ocho (108) metros cuadrados y consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina con revestimiento de loza, dos (2) baños con loza, lavadero, porche y garaje cubierto comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en nueve(9) metros, avenida Tito Salas: SUR; De igual medida que la anterior; ESTE: En veintiocho(28) metros con parcela N° 219 y OESTE; En igual medida que la anterior con parcela N° 221; valorado en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES, según consta en documento registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, anotado bajo el N° 47, tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre y del cual anexamos copia fotostática simple marcado letra “E”. 2) Un vehículo automotor de las siguientes características; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; MODELO AÑO: 1971sic…; MODELO VEHÍCULO: Camaro s.s; COLOR: AMARILLO; PLACAS: NAI-734; SERIAL E MOTOR: 8 cilindros, sic…; SERIAL DE CARROCERÍA: 12487AC10760; valorado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) acompañando copia fotostática simple del carnet de circulación marcada letra “F”. sic… 3) Un vehiculo automotor de las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: coupe; MARCA: chevrolet; MODELO AÑO: 1976 sic…; MODELO VEHÍCULO: malibu clásico; COLOR: vino tinto; PLACA: NAI-294; SERIAL MOTOR: VFV-18352; SERIAL CARROCERÍA: 1 D3VFV118352; Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y del cual se anexa copia fotostática simple marcada con la letra “G”, hemos convenido en que una vez declarado nuestro divorcio, liquidamos la sociedad conyugal de la siguiente manera; 1) Se adjudicara en plena propiedad el bien descrito en el numeral uno (1), a la cónyuge TULA ENRIQUETA MENDEZ SANCHEZ y a su menor hija ANGELICA KARINA CEDEÑO MENDEZ, pues el cónyuge LEOPOLDO CEDEÑO FUENTES, cede su cincuenta por ciento(50%) del bien en referencia a favor de su menor hija, comprometiéndose este ultimo al pago total de la deuda que existe a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.). Se adjudicara en plena propiedad y exclusiva propiedad al cónyuge LEOPOLDO CEDEÑO FUENTES, el bien descrito en el numeral dos (2). 3) el bien especificado en el numeral tres (3) se adjudicara en plena propiedad a la cónyuge TULA ENRIQUETA MENDEZ SANCHEZ. 4) Con respecto al moblaje de la casa este se adjudica en plena propiedad a la cónyuge y a sus menores hijas con excepción de los siguientes bienes: 1) una (1) computadora con todos sus accesorios. 2) una (1) mesa para computadora. 3) Un (1) ventilador de pedestal. 4) Un (1) escritorio en elec, acabado en formica. 5) Un (1) sofá cama 2x60. 6) cuatro (4) sillas de visitas en madera de curari. 7) una (1) silla ejecutiva tapizada en tela. 8) once (11) cuadros al óleo. 9) tres cuadros elaborados en terciopelo. 10) Un (1) teléfono inalámbrico. 11) Un (1) ventilador de techo decorativo.12) un (1) juego de vasos para whisky en cristal. 13) un (1) juego para vino de cristal,4) un (1) equipo de sonido marca Twechnic. 15) Una (1) secadora marca iuferca.16) un (1) arpa.17) dos (2) cuadros elaborados en concha de fortuga. 18) una (1) carpa de lona 8 plazas. 19) un (1) juego de pesas. 20) una (1) tabla de abdominales. 21) Una (1) biblioteca compuesta por treinta 30 libros. 22) Una (1) guitarra. 23) tres (3) pelotas de Bowlina, los cuales pertenecen exclusivamente al cónyuge LOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTE.”sic.
2) Que en la misma fecha 26 de octubre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida solicitud. En fecha 4 de noviembre de 1993, se notifico al fiscal del Ministerio Público.
3) Que en fecha 2 de febrero de 1994, el referido Juzgado emitió la respectiva decisión, ordenando entre otras cosas la siguiente:”…Liquídese la sociedad conyugal en la forma estipulada por los cónyuges en su escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada...”
4) Que desde la referida fecha el actor dejo ser comunero del inmueble objeto de partición por sentencia que se encuentra definitivamente firme, indicando que la sociedad conyugal se liquidaba conforme a lo planteado por los cónyuges en su solicitud homologando prácticamente lo manifestado por ellos en dicho escrito, incluyendo la cesión del 50% que le correspondía al actor a favor de su hija Angélica Karina Cedeño Méndez.
5) Que si el actor continúo cancelando las cuotas mensuales al IPSFA; da mayor veracidad a lo acordado por ambas partes en su escrito de solicitud de ruptura prolongada de la vida en común.
6) Que ambos cónyuges desde la firma de la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común, tomaron posesión de los bienes que le correspondían a cada uno, incluyendo la cantidad de bienes muebles anteriormente descritos, los cuales fueron sustraídos por el actor del inmueble que pretende partir y que es co-propiedad de su representada con su hija Angélica Karina Cedeño Méndez.

Visto lo antes señalado, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
El legislador patrio fue claro y preciso al establecer en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que: “ En el acto de contestación, si no hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente… omissis…”
De igual forma, el artículo 780 eiusdem prevé que:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio plasmado en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que el legislador en el acto de contestación le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada se opone a la partición de los bienes descritos anteriormente con los numerales 01al 23, por cuanto a su decir los bienes ya fueron objeto de partición mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 1994
En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se contradice el dominio común sobre los bienes antes identificados, debe concluir este Juzgador que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, precisa quien suscribe, que una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, respecto de los bienes señalados en el escrito de contestación de demanda, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Así se establece. Notifíquese a las partes. Juez (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ. SECRETARIA (FDO.) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.