En consecuencia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 ejusdem, este Juzgador REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones realizadas a partir del día 31 de marzo de 2014 inclusive, quedando incólume la diligencia de fecha 17 de junio de 2014 (F.93), así como también la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2014 (F.94-99), la cual fue consignada con dicha diligencia. Igualmente se deja incólume el auto de fecha 11 de agosto de 2014 (F.102) y el oficio N° 608 de la misma fecha (F.103). Se ORDENA continuar la tramitación de la presente causa cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.