REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce.-

203° y 155°

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
Que el presente asunto de interdicto de amparo a la posesión interpuesto por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, con el carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., contra los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA.
Que el procedimiento especial por querella interdictal se encuentra previsto en nuestra legislación, tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen acciones posesorias que se configuran como medidas cautelares dirigidas a evitar conflictos intervecinales, mantener la paz social, constituyen un medio de protección al poseedor de un bien o derecho frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo; el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701 pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal de despojo, en el cual sus lapsos son muy breves.
Ahora bien, se considera necesario determinar si el procedimiento aquí aplicado es el establecido en el artículo 701 ejusdem, por lo que conforme al principio del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra máxima norma constitucional, como el pilar fundamental para la obtención de la justicia, y en aplicación al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual señala la garantía a la estabilidad de los procesos y la corrección de faltas o vicios que puedan anular algún acto procesal, se hace necesario para quien suscribe revisar las actas procesales que conforman la presente causa, y al efecto se tiene que:
Al folio 60 se encuentra inserto auto de fecha 09 de enero de 2014, en el que se admitió la demanda por interdicto de amparo a la posesión, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se decretó el amparo a la posesión de la querellante y se ordenó a los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el Código Catastral N° 20-23-03- U01-010-025-094-000P00-000, con un área aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (6.362,50 Mts2), comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, y que una vez regresara el expediente, se ordenaría la citación de la parte querellada antes nombrada; en la misma fecha se remitió el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, inserto al folio 80, se le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado comisionado, se ordenó la citación de los querellados, ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, para que comparecieran al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expongan lo que consideren conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos y que vencido este plazo la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de interdictos.
En diligencia de fecha 04 de abril de 2014, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, consignó los recursos necesarios para la citación de los querellados y el poder especial conferido por la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., el cual fue agregado en auto de la misma fecha (F.81).
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las boletas de intimación. (F.86).
En diligencia de la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el desglose del poder consignado. (F.87).
En auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó el desglose solicitado, dejando en su lugar copia fotostática certificada. (F.88).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2014, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, solicitó que se practicara la citación de la parte querellada, en la dirección señalada. (F.89).
En fecha 05 de mayo de 2014, se libró la boleta de citación a la parte demandada y se realizó el desglose solicitado, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
En fecha 08 de mayo de 2014, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte querellada, ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, ya que se trasladó a la dirección indicada, donde fue informado que dichos ciudadanos no se encontraban. (F.90).
En fecha 09 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte querellada, ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, ya que se trasladó a la dirección indicada, donde tocó la puerta y nadie respondió. (F.91).
En diligencia de fecha 10 de junio del 2014, la co-apoderada de la parte querellante, solicitó que se librara cartel de citación a la parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.92).
En diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la co-apoderada de la parte actora, consignó inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira y solicitó que se oficiara lo conducente al Ministerio Público de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes, en contra de los querellados, por desacato a una orden judicial. (F.93).
En auto de fecha 20 de junio de 2014, se acordó citar a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel acordado. (F.100).
En diligencia de fecha 26 de junio de 2014, la co-apoderada de la parte actora, retiró el cartel de citación librado en autos. (F.101).
En auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes en el presente caso. En la misma fecha se libró el oficio N° 608 a la citada Fiscalía. (F.102-103).
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, le confirieron poder apud acta al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES. (F.104-105).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el abogado José Luís Arango Morales, solicitó que se corrigiera el auto de fecha 31 de marzo de 2014, por cuanto establecía un procedimiento que había quedado sin efecto, según sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional, para que se establezca el procedimiento correcto.
Planteado así el caso, el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, textualmente señala que:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Respecto al procedimiento interdictal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“ Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)…”.
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia señalada, se observa que en la tramitación de la presente causa se dio una subversión del procedimiento con el auto dictado en fecha 31 de marzo del 2014, en el que este Tribunal actuando conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emplazó a la parte querellada para realizar un acto similar al acto de contestación al segundo día después de su citación, lo cual no esta establecido en la norma sustantiva, hecho éste que no debe ser convalidado por este juzgador, y a este respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De manera que, en acatamiento a la norma general de que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil, lo cual ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, entre ellos el dictado en fecha 20-07-2007 por la Sala de Casación Civil, en el cual se estableció que:
“… Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligación para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos…”.
En tal sentido, con apego a los criterios señalados y en virtud que existe una norma expresa que señala el procedimiento a seguir cuando se interpone una demanda de interdicto de amparo a la posesión, el cual no se ha cumplido en la presente causa, hace necesario reordenar el proceso, debiéndose por tanto, dejar sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2014, que ordenó practicar la citación de la parte querellada para que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación. Y ASÍ SE RESUELVE.-
En consecuencia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 ejusdem, este Juzgador REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones realizadas a partir del día 31 de marzo de 2014 inclusive, quedando incólume la diligencia de fecha 17 de junio de 2014 (F.93), así como también la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2014 (F.94-99), la cual fue consignada con dicha diligencia. Igualmente se deja incólume el auto de fecha 11 de agosto de 2014 (F.102) y el oficio N° 608 de la misma fecha (F.103). Se ORDENA continuar la tramitación de la presente causa cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Helga Yamina Rodríguez Rosales.