en aplicación a los principios jurisprudenciales señalados
y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el
conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, materia de la
cual no es competente este Tribunal; en consecuencia, en atención al artículo 197
ordinal 15 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en
concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE
DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente
demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.