JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez
(10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
212º y 163°
Recibido por distribución, escrito constante de dos (02) folios útiles y siete
(07) folios útiles de recaudos. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada
y el curso de ley correspondiente.
Analizada la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: En el escrito presentado por el ciudadano JOSE VICITACION
SALCEDO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V- 9.129.268, asistido por la abogado en ejercicio KATY YASENIA
VALLEJO CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.695, solicita ante
este juzgado el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un lote de
terreno, suscrito con el ciudadano JOSE ROSALINO SANCHEZ ROA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.218.129.
SEGUNDO: De la lectura realizada al contenido del referido documento y
recaudos acompañados, se desprende que el mismo, se refiere a la venta pura,
simple e irrevocable del ciudadano JOSE ROSALINO SANCHEZ ROA, al
ciudadano JOSE VICITACION SALCEDO MONTILVA, plenamente identificados
en autos; de unas mejoras que fomentó sobre terreno baldío comprendidas en
ocumo, guineos, yuca, plátano, aguacates, cultivos menores y variedades de
árboles frutales, ubicado en el sector la Ortiza, parte alta, del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, debidamente identificado por sus linderos, medidas y
demás datos en el libelo de demanda.
TERCERO: Que el inmueble donde se encuentran fomentadas las mejoras objeto
de la venta mediante documento privado cuya firma solicita sea reconocida, se
deriva que el mismo está destinado a la actividad agrícola.
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las
personas en los asuntos correspondientes a las actividades que
legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes
se supone conocimientos particulares sobre las materias que
juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la
que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas,
los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas,
se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de
la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.-
Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay
reglas de competencia que se consideran de orden público y son
inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser
juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
24 de marzo de 2000)
Igualmente establece:
“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia
de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace
necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del
contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo;
en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento
de compra venta, se evidencia que se encuentra constituido por
un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la
actividad agrícola…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación
Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)
Y:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de
compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos
constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los
cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo
que determina que el contrato cuya simulación se demanda,
versa sobre materia agraria…” , (Sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)
En consecuencia, en aplicación a los principios jurisprudenciales señalados
y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el
conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, materia de la
cual no es competente este Tribunal; en consecuencia, en atención al artículo 197
ordinal 15 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en
concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE
DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente
demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69
ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los
fines de su conocimiento.
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