Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde la diligencia de fecha 04 de noviembre del 2014, fecha en la cual la abogada Duran Littyvel, se dio por notificada, y siendo la última vez donde la parte impulso el presente procedimiento, por lo que es un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 04 de noviembre del 2014, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA .....