REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de mayo del 2016
PARTE DEMANDANTE: NIEDERHOFER DE PANFILIS GUDRUN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.042.059.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL y LITYVEL DURAN MONCADA, venezolanas, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 67.867 y 146.878
PARTE DEMANDADA: MIGUEL II OCQUE PABÓN; EDDY LUZ ANGULO HERNÁNDEZ; FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA; GASSAN JNOUR ATRACHE; venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° v-12.972.469; v- 9.551.877, v- 9.463.610; v-12.713.501,
MOTIVO: TERCERIA.
PARTE NARRATIVA
La parte actora asistida de abogado, presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2014, la demanda por el Procedimiento de TERCERIA.-
En fecha 05 de junio del 2014, este Juzgado admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda ordenando emplazar a las parte demanda. Y se corrigió la respectiva foliatura (F.175)
En fecha 12 de junio del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado manifestó que se cumplió con las obligaciones para elaborar las boletas de citación y comisión-
En fecha 16 de junio del 2014, mediante escrito del ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° 9.463.610, asistido del abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, inscrito en el inpreabogado N° 62.910, dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio del 2014, mediante auto de este Juzgado se negó lo solicitado y se mantiene con eficacia jurídica el auto dictado por el tribunal en fecha 06 de junio del 2014. (F.183)
En fecha 19 de junio del 2014, mediante diligencia la abogada Maritza del carmen Uribe carvajal, APELO EL AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2014 (f.184)
En fecha 02 de julio de 2014, Mediante auto, se oyó la apelación en un solo efecto. (F185)
En fecha 29 de septiembre del 2014, mediante auto de este Juzgado se acordó not5ficar a las partes para excitar a la conciliación a las 10 de la mañana. (F.190)
En fecha 04 de noviembre del 2014, mediante diligencia de la abogada Duran M Littyvel, inscrita en el inpreabogado N° 146.878, se dio por notificada del auto de fecha 29-09-2014 (f.196)
En fecha 25 de abril del 2016, mediante diligencia de la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARBAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.867, solicitó el desistimiento del procedimiento de tercería intentado por su representada, solicitó el desglose de los anexos consignados en original en el escrito de demanda de tercería y los retire el abogado JOSE ALVERTO CONTRERAS BUSTAMANTE, (f.197)
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde la diligencia de fecha 04 de noviembre del 2014, fecha en la cual la abogada Duran Littyvel, se dio por notificada, y siendo la última vez donde la parte impulso el presente procedimiento, por lo que es un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 04 de noviembre del 2014, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de TERCEROA.
Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Tula Luarett Altuve Matheus
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.
Abg. Tula Luarett Altuve Matheus
Secretaria Accidental
Exp. 7987
adrian
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