En tal virtud, este Tribunal en aras de resguardar el orden procesal, siendo el propósito de la citación personal la de imponer al demandado de su comparecencia ante el Juez en un momento determinado, observa este Sentenciador que con los elementos cursantes en las actas procesales es improcedente acordar la citación cartelaria, pues la citación personal no ha sido agotada porque los demandados no fueron ubicados.
En consecuencia se insta a la parte interesada a agotar nuevamente la citación personal de los demandados, proveyendo al alguacil del tribunal la dirección actual de los demandados de autos o en su defecto obtenerla a través del Consejo Nacional Electoral, a objeto de poder agotar la citación personal.
En mérito de las consideraciones expuestas, se niega la citación por carteles solicitada