Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y le declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas en la presente solicitud al ciudadano: JOSE ALBERTO QUINTERO ACERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-9.148.003, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien actuando en su propio nombre y como comunero de sus hijas ciudadanas: YULIANA MERCEDES QUINTERO SANCHEZ, LUISANA MARIA QUINTERO SANCHEZ, Y ZOE MADELYIN QUINTERO GARCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 26.539.135 V- 23.697.755 y V-33.299......