En fecha 16 de Febrero de 2024, se recibió constante de dos -02- folios útiles la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE ALBERTO QUINTERO ACERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-9.148.003, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. actuando en su propio nombre y como comunero de sus hijas ciudadanas: YULIANA MERCEDES QUINTERO SANCHEZ, LUISANA MARIA QUINTERO SANCHEZ, Y ZOE MADELYIN QUINTERO GARCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V- 26.539.135 V- 23.697.755 y V°-33.299.246, en su orden civilmente hábil, asistido del ABG. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393, en la cual solicita le sea concedido TITULO SUPLETORIO, actuando en ese acto de conformidad con lo establecido en articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno Propio ubicado en el Sector El Rosal Calle 3 Fundo el Rodeo Manzana 015, Parcela 014, de la ciudad de Rubio Municipio Junín Del Estado Táchira , Si en virtud de la circunstancia saben y les consta que he adquirido con dinero de mi propio peculio las siguientes mejoras el cual esta compuesto por PRIMERO: un apartamento compuesto de rejas de hierro y puerta principal de hierro, un porche de piso de porcelanato, una sala piso de porcelanato, una cocina empotrada con sus gaveteros en madera porcelanato y cerámica italiana, campana, luces led, área de comedor con piso de porcelanato, lavadero con porcelanato, dos baños de cerámica, pocetas y lavamanos y regadera con sus puertas de baño, tres habitaciones con pisos de porcelanato, servicio Cantv, intercable, luz y agua, dos tanques de agua plásticos color azul PVC, con un área de construcción de 85 metros con 24 centímetros cuadrados. SEGUNDO: Un local comercial identificado con las siglas L1, con las siguientes características; Piso de Terracota, un baño con lavamanos, poceta y regadera, un portón de hierro con Santamaría, con un área de construcción de 31 y un metros cuadrados. TERCERO: un local comercial identificado con las siglas L2 con las siguientes características: piso de cerámica, un baño, lavamanos, poceta y regadera, una habitación para Spa, con piso de cerámica con fregadero, vidrio panorámico, entrada principal con puerta de vidrio, un portón de hierro con Santamaría, con área de construcción de 18 metros cuadrados, CUARTO: Un local comercial identificado con las siglas L3, con las siguientes características: luz, agua, piso de cemento un lavamanos, portón de hierro con Santamaría, con una área de construcción de 10 metros cuadrados con 56 centímetros. QUINTO: Una propiedad horizontal en el segundo nivel con una platabanda con sus escaleras independientes, con sus puertas de hierro y entrada principal, vaciado en cemento nervada con estructura de hierro de 100 x 100, anclada para bases de una vivienda y tubo estructural para la descarga del techo con sus respectivos puntos de aguas blancas, negras y luz, con las siguientes medidas Frente 13 metros con 15 centímetros cuadrados, fondo 13 metros con diez centímetros cuadrados, para un área total de construcción de platabanda de 172 metros con 26 centímetros cuadrados. Bienhechurías estas que están construidas sobre un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 13,60 mts, con parcela 003. SUR: En 13,29 mts que es su frente con calle 3. ESTE: En 10,93 mts, con parcela 013, y OESTE: En 10,75 mts, con parcela 015, Bienhechurías que fueron levantadas en terreno propio, en un área total de terreno de para un área total de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (144,82 MTS2); La Estimación del costo de las mejoras para el momento que fueron realizadas, es decir, en el año 2014, fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) (F.01 y 02).

En fecha 20 de Febrero de 2024, se recibieron los recaudos constantes de Dieciocho (18) folios útiles. (F 03 al 20)

En fecha 23 de Febrero de 2024, mediante auto se le dio entrada y se admitió la solicitud, donde se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal. Teniendo la parte promoverte la carta de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (F 21).

En fecha 29 de Febrero de 2024, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS ALBERTO TUA OROPEZA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.483.421, WENDY SHIRLEY ZAMBRANO BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.940.717 respectivamente, quienes juramentadas legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (F.22 al 27).

En tal sentido, de lo anterior se aprecia que efectivamente el solicitante ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO ACERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-9.148.003, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. actuando en su propio nombre y como comunero de sus hijas ciudadanas: YULIANA MERCEDES QUINTERO SANCHEZ, LUISANA MARIA QUINTERO SANCHEZ, Y ZOE MADELYIN QUINTERO GARCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V- 26.539.135 V- 23.697.755 y V-33.299.246, ha construido sobre un lote de terreno propio unas bienhechurias, y siendo así, nada impide para que éste órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva , en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue título suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.

La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados cono títulos inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba precontituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.

Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:

“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar al peticionante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.

En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:

“Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y le declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas en la presente solicitud al ciudadano: JOSE ALBERTO QUINTERO ACERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-9.148.003, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien actuando en su propio nombre y como comunero de sus hijas ciudadanas: YULIANA MERCEDES QUINTERO SANCHEZ, LUISANA MARIA QUINTERO SANCHEZ, Y ZOE MADELYIN QUINTERO GARCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 26.539.135 V- 23.697.755 y V-33.299.246, respectivamente.

A LOS FINES DE SU REGISTRO ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE LAS BIENHECHURÍAS, FUERON CONSTITUIDAS EN TERRENO PROPIEDAD DE ESTOS, RAZÓN POR LA CUAL Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1920 DEL CÓDIGO CIVIL.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.