Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los documentos que fueron presentados junto con el escrito libelar, se aprecia que la parte demandante consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 1993, bajo el N° 11, Tomo 27, Folios 48 al 50, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Norberto Ramón Suarez Suarez, adquirió por venta con pacto de retracto el inmueble del cual al decir de los demandantes forma parte el que pretenden reivindicar; y la certificación de gravamen expedida en fecha 4 de noviembre de 2025, por el mencionado Registro, instrumento que tal como lo indica la jurisprudencia transcrita supra no es el exigido en el Artículo 691 procesal, pues el legalmente requerido conjuntamente con la copia certificada del título respectivo es la certificación expedida por el Regist.....