En este sentido, se observa y constata claramente que de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que por ser la extensión del terreno CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (4.197.94 Mts) e identificar el segundo lote de terreno como una finca, quien aquí Juzga entiende e interpreta que el inmueble pudiera ser una unidad de producción agrícola y pecuaria, por la ubicación del mismo, es decir, un terreno con actividad y vocación agraria, que por ser de naturaleza agraria no corresponde a la jurisdicción civil, por lo tanto, en aras de garantizar el principio de la exclusividad agraria al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, remítase con oficio y déjese const.....