Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el articulo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de seis meses.
SEGUNDO.- La privación de libertad, por el lapso de seis meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad "San Cristóbal", Estado Táchira.