Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 646 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Mantener al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cumpliendo con la medida de privación de libertad, en la sede de la Entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, ?San Cristóbal?, Estado Táchira.
Notifíquese a las partes, librese oficio a la Entidad de Atención Para Adolescentes con Medidas Privativas de Libertad ?San Cristóbal?