Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, se decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de UN AÑO, y sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses. La semilibertad la debe cumplir en el centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.
Notifíquese las partes.