Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días.
CUARTO.- Mantener la medida de Reglas de Conducta, hasta su cumplimiento, por el tiempo el lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días.
QUINTO.- Durante la libertad asistida deberá comparecer en dicho lapso a la atención con el psicólogo adscrito a este Despacho.