Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.