Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal e, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensa del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna),
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.
CUARTO.- Durante la libertad asistida deberá comparecer en dicho lapso a la atención con el psicólogo adscrito a este Despacho.
QUINTO.- Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y líbrese los oficios correspondientes.