Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Negar la cesación de medida solicitada por la defensa de (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).