Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal a, h, en concordancia con el articulo 645 y 646, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declara la cesación de la medida de privación de libertad, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad plena de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes.