Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el articulo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Imponer la medida de privación de libertad al adolescente HERMANN ANTONIO ORTIZ TORRES, por el lapso de seis meses, la cual debe cumplir en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO.- Líbrese la orden de captura y su reclusión en el precitado centro.