SE DICTA el SOBRESEIMIENTO (abstención de enjuiciar) de la causa a favor de los ciudadanos EDINSON ACOSTA ATIAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.010, nacido el 04 de Octubre de 1966, hijo de Gregorio Acosta (v) y María Atias (v) de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio San Carlos, casa Nº 8, Punta de Piedra, Estado Barinas y CIRO ALFONSO ACOSTA TIAS, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.101, nacida el 01 de Abril de 1975, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio San Carlos, casa Nº 8, Punta de Piedra, Estado Barinas, pues la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 455 del Código Penal en concordancia con los ordinales 5º y 9º del artículo 77 ejusdem.