Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRAGOSO RUIDIAZ PEDRO Colombiano, con cédula de identidad Nro 91.383.464, nacido el 23-05-60, soltero. Profesión albañil, residenciado en la calle 11 casa Nro C-24, Barrio 19 de Abril, parte alta Coloncito Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de CEGARRA ROSALES ANALVIS, venezolana, de oficios del hogar,.....