PRIMERO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, en el presunto delito de el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien continuará con la investigación integral en el presente caso, 2.- No Concurrir a sitios donde expenden bebidas alcohólicas o sustancias estupefacie.....