En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Ratifica lo decidido en la audiencia de fecha 25 de Junio de 2012, donde se acordó: "Estos hechos deben ser determinados (es decir los planteados por las partes en la incidencia) en el Juicio Oral y Público a través del contradictorio. Para determinar la validez de la excepción, el tribunal esta obligado a realizarlo en el debate del contradictorio.". Difiriendo su tratamiento para determinarlo en el contradictorio pues por ahora considera que no estan los hechos exceptuados de la materia penal, sobre la cual debe seguir conociendo este Juzgador como objeto del Juicio hasta tanto resuelva dicha incidencia de conformidad con lo planteado en el Contradictorio del Debate.
SEGUNDO: Sobre la solicitud de prescripción de la acción pena.....