Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos SÁNCHEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSÉ; CHAPARRO GODOY EDGAR ALEXANDER; ESPAÑA RAMOS RUBEN DARIO y PRATO RIVERO JACKSON JOSÉ, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos MARTA ELENA WALDRON HERNÁNDEZ, CARMEN ERIKA WALDRON MONTOYA, ELSELORE WALDRON MONTOYA y ADOLFO HERNAN WALDRON MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.282.256, V-9.148.697, V-9.462.755 y V-11.105.380; en su condición de únicos y universales herederos como hijos del fallecido PEDRO CRISOGO WALDRON CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-973.743. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 82.....