"...Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este despacho, en fecha 06 de febrero de 2012, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos RAMON LEONARDO ESTUPIÑAN URIBE, LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE y LIDER PAUL RUEDA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.282.817, V-19.865.443 y V-21.439.380 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANA DOLORE.....