En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
¿¿El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela¿¿, así las cosas tenemos entonces, que de autos se evidencia que han transcurrido 1 Año, 7 meses y 26 días sin que se haya efectuado el ajuste respectivo, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa, es procedente, en consecuencia y tomando como referencia el IPC del mes de Abril del año 2003 y el IPC del mes de Septiembre del 2.004 tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: TREINTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.039,15) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantida.....