Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la cuestión previa propuesta por el demandado relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en lo que respecta al objeto de la pretensión, establecida en el artículo 346 ord. 6 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente DEMANDA DE DESALOJO, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, que incoara la demandante ciudadana
CLODIA MERY ROJAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 5.347.832, representada por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de .....