Con base en todo lo antes analizado, al no tratarse la estimación de la demanda de una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de Nuestra Constitución Patria, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber determinado la ciudadana LIZ MARTINEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.856, actuando con el carácter de representante o propietaria del Fondo de Comercio o Firma Personal "MULTISERVICIOS DI´ SUAREZLANDIA asistida del abogado en ejercicio RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 38.792, de forma alguna la cuantía de la demanda, concluye esta operadora de justicia, que la presente demanda no puede ser admitida, en razó.....