En razón de todo lo antes observado, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, evidencia que no se desprende de las actas procesales, que la parte demandante haya constituido garantía suficiente para asegurar por los daños y perjuicios que pudieran serle ocasionados a la parte demandada por la medida, por lo que, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.