Visto el escrito transaccional suscrito en fecha 18 de julio del año en curso, entre los abogados VICTOR JOSÉ TORRES RIVAS y FABIO JOSÉ OCHOA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.860.957 y V- 19.976.648, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.587 y 197.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALVARO ANDRES MOSQUERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.577; y el demandado, ciudadano JORGE LUIS PEREZ RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.003, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.648, observando esta operadora de justicia que no es contrario a derecho el acto realizado entre las partes, en razón de lo cual, procede de conformidad con lo establecido en el.....