Vista la transacción celebrada en fecha 27 de octubre del año en curso, entre CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.745.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.458; y los ciudadanos RAUL VALENTIN VIVAS SUAREZ y AMPARO MERCEDES RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.209.194 y 5.682.150, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.000.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.321, parte demandada, observando esta operadora de justicia que no es contrario a derecho el acto celebrado entre las partes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento.....