Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Registro Principal Estado Táchira, la Partida de Nacimiento del niño, quien nació el 27 de Marzo de 2001, se cometió el error material por cuanto se le obvió señalar la nacionalidad y al escribir el numero de la cédula de identidad y escribieron erróneamente el numero de la cédula de la madre del niño, cumpliéndose así los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIO.....