Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral TERCERO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILLIAM ARMANDO ALVIAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.030.699, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE MACHIRI C.A., representada por SILVANO DIAMANTI BELLI, y solidariamente al ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, venezolano, con cédula n. ° V.-10.170.644, así como a los integrantes de la sucesión DIAMANTI CRETARO LEONARDO, conformada por la ciudadana BELLI DE DIAMANTI ANNA, extranjera, con cédula de identidad n,º E.-855.113, y el ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, antes identificado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.