Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, que el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre inserto al folio 9 del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiera eximido a su tenedor legitimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, por vía de consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el abogado Dimas Antonio Méndez Báez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Leyda Montaño, por ser contraria al orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.