En consecuencia, en virtud que los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano JESUS MANUEL AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.107.675, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.380.000,00), que comprende el doble de la cantidad estimada; si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.690.000,00).