Con base a ello, es conclusión inexorable, que al no haberse demostrado el acto pertubador, por no existir, mal podría protegerse la posesión alegada por la ciudadana Silvia Dominicis Nieto, siendo que no son concurrentes en el presente caso los requisitos propios de procedibilidad de la acción interdictal interpuesta, cuales son la posesión legítima por más de un año del inmueble de que se trate, el hecho perturbador, y el ejercicio de la acción dentro del año de la ocurrencia de la perturbación, por no haberse demostrado el hecho perturbador como ya fue indicado, requisito este indispensable para que se proteja el hecho de la posesión. Visto así, tal circunstancia contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, y es por tal razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivari.....