Por todo lo antes expuesto, evidenciado un claro abandono del procedimiento y que a la fecha no se ha logrado la citación de la parte demandada, lo cual es el requisito fundamental para activar el aparado jurisdiccional, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas; por cuanto la perención opera de pleno derecho, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.