quien aquí Juzga en aplicación a lo dispuesto en el literal A del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la reiterada jurisprudencia que establece que, no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social el conocimiento de las demandadas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.